Una de las cuestiones que más nos plantean nuestros clientes, así como todos aquellos que quieren optar a ser adjudicatarios en una licitación pública, es qué diferencia hay entre el presupuesto base de licitación, el valor estimado y el precio, tres conceptos que, muy a menudo, se confunden entre sí ya que, en muchos casos, no coinciden ninguna de las tres cantidades. Por ello, recordar conceptos básicos y claves como estos, nunca está de más.
Una vez más, tenemos que acudir a lo dispuesto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, concretamente a los artículos 100, 101 y 102.
El primero de ellos, el Art. 100 regula el presupuesto base de licitación que es “el límite máximo de gasto que en virtud del contrato puede comprometer el órgano de contratación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo disposición en contrario”.
Se trata de esa cantidad tope que se pagará por el contrato en cuestión y que, además, deberá ser elaborado por los órganos de contratación, siendo adecuado a los precios del mercado y estar debidamente desglosado en el pliego de cláusulas administrativas particulares o en otro documento, como una memoria técnica o similar, donde se haga el cálculo de los costes directos e indirectos y otros eventuales gastos calculados para su determinación. En todo caso, recordemos que, en esta cantidad, la mayoría de las veces irá incluida la partida correspondiente al IVA.
Por su parte, el Valor Estimado del contrato se regula en el Art. 101 de la LCSP y será aquel con el que determinemos el régimen jurídico que aplicaremos a nuestro procedimiento (abierto, abierto simplificado, SARA…). Supone una cantidad (que no incluye IVA) en la que no solo estará incluido el presupuesto base de licitación sin IVA, sino que incluye todos los gastos económicos que se pueden derivar del contrato, incluso aunque finalmente no se den todos ellos en la práctica, es decir, es el total en el que se incluyen contabilizadas las posibles prórrogas, así como las posibles primas o pagos a licitadores cuando así se prevea y otras modificaciones contractuales.
Por último, estamos ante el concepto del precio del contrato que siempre deberá ser cierto y va a ser la cantidad que se abone realmente al contratista en función de la prestación realmente ejecutada y de acuerdo con lo pactado. En el precio se entenderá incluido el importe a abonar en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, que en todo caso se indicará como partida independiente. Su regulación se encuentra en el Art. 102 de la LCSP donde, además, se recuerda que el precio del contrato podrá formularse tanto en términos de precios unitarios referidos a los distintos componentes de la prestación o a las unidades de la misma que se entreguen o ejecuten, como en términos de precios aplicables a tanto alzado a la totalidad o a parte de las prestaciones del contrato
Así, mientras los dos primeros conceptos son estáticos, la ley prevé la posibilidad de que los precios puedan ser revisados en los términos previstos en el Art. 103 y siguientes de la misma ley de acuerdo con las posibles variaciones económicas de costes que puedan acaecer durante la ejecución del contrato. De hecho, tal es la previsión que realiza la ley que se prevé la posibilidad de incluir en los contratos cláusulas de variación de precios en función del cumplimiento o incumplimiento de determinados objetivos de plazos o de rendimiento, debiendo establecerse con precisión los supuestos en que se producirán estas variaciones y las reglas para su determinación, de manera que el precio sea determinable en todo caso.
Por lo tanto, como podemos comprobar, estamos ante tres conceptos diferentes, que cada uno tiene su propio campo de acción y que constituyen tres puntos clave dentro del ámbito de la contratación pública.