La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de febrero de 2024: NADA NUEVO BAJO EL SOL.

Como ya es sabido la esperada resolución de las cuestiones prejudiciales pendientes en materia de empleo público ha llegado con la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de febrero de 2024. Sentencia, como decimos, muy esperada que sin embargo podría considerarse escasa o cuanto menos poco novedosa.

Tratando de ser lo más precisos posibles, y dada la diversidad de las cuestiones planteadas, parece conveniente comenzar con la aclaración a efectos de la posible consideración del personal calificado como “indefinido no fijo” como incluido en el ámbito de aplicación. En este sentido no se plantea duda alguna pues, a pesar de que el personal “indefinido no fijo” no esté incluido en la definición legal que de empleado público se maneja, lo cierto es que su inclusión fáctica es evidente y así se viene considerando.

Nada nuevo supone tampoco la precisión de que a pesar de la falta de fecha determinada de extinción, la relación del personal “indefinido no fijo” habrá de considerarse relación de duración determinada, vinculada a la decisión de la cobertura definitiva mediante el proceso correspondiente que respete los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad o a la decisión de amortización dentro del poder de autoorganización de las Administraciones Públicas, y a salvo, en todo caso, de cualquier otra consideración particular por cada uno de los Estados miembros.

No existía duda de que las diversas prórrogas que de un mismo contrato se produzcan, convirtiéndolo en “indefinido no fijo” por sentencia o incluso de facto, han de asimilarse a la reiteración o concatenación de contratos temporales individualmente considerados y debe ser así si lo que se pretende verdaderamente es reducir las posibilidades de emplear de forma precaria y abusiva. ¿Qué resulta relevante en este caso?, que el Tribunal de Justicia no cuestiona la convocatoria de procesos selectivos precisamente como una forma de prevenir abusos derivados de la utilización sucesiva y abusiva de relaciones de duración determinada pero siempre y cuando se garantice el respeto de los plazos establecidos para ellos, y sin perjuicio de que sea una cuestión interna propia de cada Estado.

España continua con esa asignatura pendiente, por tanto, al no disponer de una medida efectiva y disuasoria para alcanzar la plena eficacia del Acuerdo Marco, pues la previsión de una indemnización en caso de extinción de los correspondientes contratos no puede entenderse como una medida eficaz dirigida a prevenir los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos de duración determinada, y así debe considerarse.

Visto lo anterior, sin lugar a dudas, la cuestión más importante radica precisamente en el hecho de que la falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales, considerando como incluido el personal “indefinido no fijo”, supone que estos contratos temporales deban convertirse en fijos, aun cuando tal conversión sea contraria a los artículos 23, apartado 2, y 103, apartado 3, de la Constitución.

A pesar de que puede disponerse de múltiples interpretaciones al respecto, lo cierto es que la cláusula 5 del Acuerdo Marco no impone a los Estados miembros la obligación de conversión de los contratos en tiempo indefinido (o fijo) sino que son las autoridades nacionales las competentes para adoptar medidas proporcionadas, eficaces y disuasorias para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas conforme al Acuerdo Marco. Por tanto, que la conversión de este tipo de contratos en relaciones de carácter indefinida o fija pueda implicar una medida que sancione efectivamente tal utilización abusiva no supone obviar que corresponde a los Estados miembros la facultad de apreciar sanciones adecuadas teniendo en cuenta las necesidades de los distintos sectores o categorías de trabajadores.

Podemos concluir, en este sentido, que no procede extraer conclusiones desproporcionadas, y si se permite oportunistas, de la sentencia, sino mantener una actitud prudente en la medida que los procesos de estabilización en el empleo continúan en marcha y habrá que ver cuál es la tendencia nacional y la jurisprudencia resultante de la misma, una vez puedan obtenerse de los mismos unos datos fiables de referencia.